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Disposición BOE sobre jurisdicción voluntaria

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JEFATURA DEL ESTADO: Jurisdicción voluntaria.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

BOE Núm. 158, de 3 de julio de 2015.

Título II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas.

Capítulo II. De la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial.

Capítulo IV. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad.

Capítulo VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad.

Capítulo VII. Del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

Capítulo VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cuarenta y seis. El artículo 249 queda redactado de la forma siguiente:

 «Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.»

Cuarenta y siete. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:

«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

No haciéndolo así, se procederá a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.»

Cuarenta y ocho. El artículo 259 queda redactado de la forma siguiente:

«El Secretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.»

Cuarenta y nueve. El artículo 263 queda redactado de la forma siguiente:

«El Secretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.»

Cincuenta. El artículo 264 queda redactado de la forma siguiente:

«El inventario se formará ante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que aquél estime conveniente.»

Cincuenta y uno. El artículo 265 queda redactado de la forma siguiente:

«El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.»

Cincuenta y dos. El artículo 299 bis queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.»

Cincuenta y tres. El artículo 300 queda redactado de la forma siguiente:

«En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:

«El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida.»

Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» (EXCEPTO EN ALGUNAS MATERIAS, PERO NO EN LO QUE SE REFIERE A TUTELAS, QUE ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE JULIO.

 

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